sábado, 23 de julio de 2011

RECOPILACIÓN DE LEYES Y LOS REYNOS DE LAS INDIAS


Libro IV. Titulo VII

Título Siete.  De la población de las Ciudades, Villas y Pueblos.

Ley primera. Que las nuevas poblaciones se funden con las calidades de esta ley.

Aviéndose hecho el descubrimiento por Mar, ó Tierra, conforme á las leyes y ordenes, que dél tratan, y elegida la Provincia y Comarca, que le hubiere de poblar, y el sitio de los lugares donde se han de hazer las nuevas poblaciones, y tomado asiento sobre ello, los que fueren a su cumplimiento, guarden la forma siguiente.  En la costa del Marsea el sitio levantado, sano, y fuerte, teniendo consideración al abrigo, fondo y defensa del Puerto, y si fuere posible no venga el Mar al Mediodía, al Poniente; y

en estas, y las demás poblaciones la Tierra adentro, elijan el sitio de los que estuvieren vacantes, y por disposición nuestra, se pueda ocupar y sin perjuizio de los Indios, y naturales, ó con su libre consentimiento: y quando hagan la planta del lugar, repartanlo por sus placas, calles y solares á cordel y regla, començando desde la plaça mayoir, y sacando desde ella las calles á las puertas y caminos principales, y dexando tanto compás abierto, que áunque la poblacion vaya en gran crecimiento, se pueda siempre proseguir y dilatar en la misma forma.  Procuren tener el agua cerca, y que se pueda conducir al Pueblo y heredades, derivándola, si fuere posible, para mejor aprovecharle de ella, y los materiales necessarios para edificios, tierras de labor, cultura y pasto, con que escusarán el mucho trabajo y costas, que se siguen de la distancia.,  No elijan sitios para poblar en lugares muy altos, por la molestia de los vientos, y dificultad del servicio y acarreto, ni en lugares muy baxos, porque suelen ser enfermos, fundense en los medianamente levantados, que gozen descubiertos los vientos de el Norte y Mediodía: y si

huvieren de tener tierras, o cuestas, sean por la parte de Levante y Poniente: y si no se puedieren escusar de los lugares altos, funden en parte donde no estén sujetos á nieblás, haziédo observacion de lo que mas convenga á la salud, y accidentes, que se pueden ofrecer: y en caso de edificar á la ribera de algún Rio, dispongan la poblacion de forma, que saliendo el Sol, de primero en el Pueblo, que en el agua.

Ley if. Que huviendo elegido sitio, el Governador declare si ha de ser Ciudad, Villa, ò Lugar, y assi forme la Republica.

Elegida La Tierra, Provincia y Lugar en que se ha de hazer nueva población, y averiguada la comodidad y aprovechamientos, que pueda haver, el Governador en cuyo distrito estuviere, ó confinare, declare el Pueblo, que se ha de poblar, si ha de ser Ciudad, Villa, ó Lugar, y conforme á lo que declarare se forme el Concejo, Republica y Oficiales della, de forma, que si huviere de ser

Ciudad Metropolitana, tenga vn Iuez, con título de Adelantado, ó Alcalde mayor, ó Corregidor, ó Alcalde ordinario, que exerça la jurisdició infolidum, y juntamente con el Regimiento tenga la administracion de la Republica: dos, ó tres Oficiales de la hazienda Real: doze Regidores: dos Fieles executores: dos Iurados de cada parroquia: vn Procurador general: vn Mayordomo: vn Escrivano de Concejo: dos Escrivanos publicos: vno Pregonero mayor: vn Corredor de lonja: dos Porteros; y fi Diocefana, ó fufraganea, ocho Regidores, y los demás Oficiales perpetuos; para las Villas y Lugares, Alcalde ordinario: quatro Regidores: vn Alguazil; vn Escrivano de Consejo y publico: y vn Mayordomo.

Ley iij.  Que el terreno y cercania sea abundante y sano.

Ordenados, que el terreno y cercanía, que se ha de poblar, se elija en todo lo posible el mas fertil, abúndante de pastos, leña, madera, materiales, agua dulces, gente

natural, acarreos, entrada y salida, y que no tengan cerca lagunas, ni patanos en que se crien animales venenosos, ni haya corrupción de ayres, ni aguas.

Ley  iiij.  Que no se pueblen Puertos, que no sean buenos y necessarios para el comercio y defensa.

No se elijan sitios para Pueblos abiertos en lugares maritimos, por el peligro que en ellos hay de Cosarios, y no ser tan sanos, y porque no se dá la gente á labrar y cultivar la tierra, ni se forma en ellos tan bien las costumbres, si no fuere donde hay algunos buenos y principales Puertos, y destos solamente se pueblen los que fueren necessarios para la entrada, comercio y defensa de la tierra.

Ley V. Que se procure fundar cerca delos Rios, y alli los oficios, que causan inmundicias.

Porove será de mucha conveniencia que se funden los Pueblos cerca de Rios navegables, para que tengan mejor

tragin y comercio, como los maritimos.  Ordenamos, que assi se funden, si el sitio lo permitiere, y que los solares para Carnicerías, Pescaderías, Tenerias, y otras Oficinas, que causan inmundicias y mal olor, se procuren poner ázia el Rio, ó Mar, para que con mas limpieza y sanidad se conserven las poblaciones.

Ley vj.  Que el territorio no se tome en Puerto de Mar, ni en parte, que perjudique.

Territorio y termino para nueva poblacion no se pueda conceder, ni tomar por assiento en Puertos de Mar, ni en parte, que en algun tiempo pueda redundar en perjuizio de nuestra Corona Real, ni de la Republica, porque nuestra voluntad es, que pueden reservados para Nos.

Ley vij. Que el territorio se divida entre el que hiziere la capitulación, y los pobladores, como se ordena.


El termino y territorio, que se diere á poblador por capitulación, se reparta en la forma siguiente.  Saquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y exido competente, y deliessa en que pueda pastar abundantemente el ganado, que han de tener los vezinos, y mas otro tanto para los propios del lugar: el resto de el territorio y termino se haga quatro partes: la vna de ellas, que escogiere, sea para el que dá obligado á hazer el Pueblo; y las otras tres se repartan en suertes iguales para los pobladores.

Ley viij.  Que se fabriquen el Templo principal en el sitio, y disposición, que se ordena, y otras iglesias, y Monasterios.

En lugares Mediterráneos no se fabrique el Templo en la placa, fino algo distante de ella, donde esté separado de otro qualquier edificio, que no pertenezca á su comodidad y ornato, y porque de todas partes sea visto, y mejor venerado, cité algo levantado de suelo, de forma, que se

haya de entrar por gradas, y entre la plaça mayor, y Templo le edifiquen las Casas Reales, Cabildo, ó Concéjo, Aduana, y Atarazana, en tal distancia, que autorizen al Templo, y no le embaracen, y en caso de necesidad se puedan socorrer, y si la población fuere en costa, dispongase de forma, que en saliendo del Mar sea visto, y su fabrica como defensa del Puerto, señalando solares cerca dél, y no a su continuación, en que se fabriquen Casas Reales, y tiendas en la plaça para propios, imponiendo algú moderado tributo en las mercaderias: y asimismo sitios en otras plaças menores que Iglesias Parroquiales, y Monasterios, donde sean convenientes.

Ley ix.  Que el sitio, tamaño, y disposición de la plaça sea como se ordena.

La plaça mayor, donde se ha de començar la población, siendo en costa de Mar, se deve hazer al desembarcadero de el Puerto, y si fuere lugar Mediterraneo, en medio de la población: su forma en quadro prolongada, que por lo

menos tenga de largo vna vez y media de su ancho, porque será mas á proposito para las fiestas de á cavallo, y otras: su grandeza proporcionada al número de vezinos, y teniendo consideración á que las poblaciones pueden ir en aumento, no sea menos, que de doscientos pies en ancho, y trescientos de largo, ni mayor de ochocientos pies de largo y quinientos y treinta y dos de ancho, y quedará de mediana, y buena proporcion, si fuere de seiscientos pies de largo, y quatrocientos de ancho: de la plaça salgan quatro calles principales, vna por medio de cada costado; y demás destas, dos por cada esquina: las quatro esquinas miren á los quatro vientos principales, porque saliendo assi las calles de la plaça no estarán expuestas á los quatro vientos, que será de mucho inconvenientes. Toda en contorno y las quatro calles principales, que de ella han de salir, tengan portales para comodidad de los trazantes, que suelen concurrir; y las ocho calles, que saldrán por las quatro esquinas, salgan libres; sin encontrarse en los portales, de forma; que hagan la azera derecha con la plaça y calle.


Ley x.  Forma de las calles. 

En lugares frios sean las calles anchas, y en los calientes angostas, y donde huviere cavallos convendrá, que para defenderse en las ocasiones, sean anchas, y se dilaten en la forma susodicha, procurando, que no lleguen á dar en algun inconveniente, que sea causa de afear lo reedificado, y perjudique á su defensa y comodidad.

Ley xj.  Que los solares se reparean por fuertes.

Repartanse.  Los solares por fuertes á los pobladores, continuando desde los que corresponden á la plaça mayor, y los demás queden para Nos hazer merced de ellos á los que de nuevo fueré á poblar, ó lo que fuere nuestra voluntad.  Y ordenamos, que siempre se lleve hecha la planta del Lugar, que le ha de fundar.

Ley xij.  Que no se edifiquen casas trecientos passos alrededor de las murallas.

Ordenamos, que cerca de las murallas, ó ellacadas de las nuevas poblaciones, en distancia de trecientos passos no se edifiquen casas, que assi conviene a nuestro servicio, seguridad y defensa de las poblaciones, como está proveído en Castillos y Fortalezas.

Ley xiij.  Que se señale exido comerente para el Pueblo.

Los Exidos sean en tan competente distancia, que si creciere la población, siempre quede bastante espacio para que la gente se pueda recrear, y salir los ganados, sin hazer daño.

Ley xiiij.  Que se señalen debessas; y tierras para propios.

Haviendo señalado competente cantidad de tierra para exido de la población, y su crecimiento, en conformidad dé lo proveido, señalen los que tuvieren facultad para hazer el

descubrimiento y nueva población, deheslas, que confinen con los exidos, en que pastar los bueyes dé labor, cavallos, y ganados de la carnicería, y para el número ordinario de los otros ganados, que los pobladores por ordenança han de tenr, y alguna buena cantidad más, q sea propios del Cócejo, y lo restáte en tierras de labor, de que hagan fuertes, y sean tantas como los solares, que puede haver en la población, y si huviere tierras de regadio, assimismo se hagan fuertes, y repartan en la misma proporción á los primeros pobladores, y las demás queden valdias, para que Nos hagamos merced á los que de nuevo fueren á poblar: y de estas Tierras hagan los Virreyes separar las que parecieren convenientes para propios de los Pueblos, que no los tuvieren, de que fe ayude á la paga de salarios de los Corregidores, dexando exidos, dehessas, y pastos bastantes, como está proveído y assi lo executen.

Ley xv.  Que haviendo sembrado, los pobladores, comiencen à edificar.


Lvego, que sea hecha la sementera, y acomodado el ganado en tanta cantidad, y buena prevención, que con la gracia de Dios nuestro Señor puedan esperar abundancia de bastimentos, comiencen con mucho cuidado y diligencia á fundar y edificar sus casas de buenos cimientos y paredes, y vayan apercividos de tapiales, tablas, y todas las otras herramientas, é instrumentos, que convienen para edificar con brevedad, y á poca costa.

Ley xvj.  Que hecha la planta, cada vno arme tooldo en su solar, y se hagan palizadas en la plaça.

Hecha la planta y repartimiénto de solares, cada vno de los pobladores procure armar su toldo, y los Capitanes les persuadan á que los lleven con las demás prevenciones: ó hagan ranchos con maderas y ramadas, donde se pueden recoger, y todos con la mayor diligencia y presteza hagan palizadas y trincheras en cero de la placa, porque no recivan daño de los Indios.


Ley xvij.  Que las casas se dispongan conforme à esta ley.

Los pobladores dsipongan, que los solares, edificios y casas sean de vna forma, por el ornato de la población, y puedan gozar de los vientos Nörte y Mediodia, vniendolos, para que sirvan de defensa y fuerça contra los que la quisieren estorvar ó infestar, y procuren, que en todas las casas puedan tener sus cávallos y bestias de fervicio, con patios y corrales, y la mayor anchura, que fuere possible, con que gozarán de salud y limpieza.

Ley xviij.  Que declara, què personas iràn por pobladores de nueva Colonia, y como se han de describir.

Ordenamos, que quando se sacare Colonia de alguna Ciudad, tenga obligación la Iusticia y Regimiento de hazer describir ante el Escrivano del Consejo las personas, que quisieren ir á hazer nueva poblacion, admitiendo á todos

los casados, hijos y descendientes de pobladores de donde huviere de salir, que no tenga solares, ni tierras de pasto y labor, y excluyendo á los que las tuvieren, porque no se despueble lo que ya está poblado.

Ley xix.  Que de los pobladores se elijan Iusticia y Regimiento, y se registren los caudales.

Cvmplido el numero de los que han de ir á poblar, se elijá de los mas habiles Iusticia y Regimiento, y cada vno registre el caudal, que tiene para ir á emplear en la nueva poblacion.

Ley xx.  Que se procure la execucion de los assientos hechos para poblar.

Haviendose tomado assiento para nueva poblacion, por via de Colonia, Adelantamiento, Alcaldía mayor, Corregimiento, villa, ó Lugar, el Consejo, y los que lo huvieren asustado en las Indias, no se satisfagan con

haver tomado, y hecho el alsiento, y siempre lo vayá governando, y ordenen como se ponga en execucion, y tomen cuenta de lo que se fuere obrando.

Ley xxj.  Que el Governador, y Iustica hagan cumplir los assientos de los pobladores

Mandamos, que el Gobernador, y Iusticia del Pueblo, que de nuevo se poblare, de oficio, ó á pedimento de parte, hagan cumplir los assientos por todos los que estuvieren obligados por nuevas poblaciones con mucha diligencia y cuidado, y los Regidores, y Procuradores de Concejo pidan con instancia contra los pobladores, que á los plaços en que está obligados no huvieren cumplido, que sean apremiados por todo rigor de derecho á que efectuen lo capitulado, y q los Iuezes procedan contra los anfentes, y sean presos las poblaciones, despachado requisitorias contra los q estuvieren en otras jurisdicciones, y todas las Insticias las cumplan, pena de la nuestra merced.


Ley xxij.  Que declara, què personas han de solicitar la obra de la población.

Los fieles executores, y Alarifes, y las personas, que diputare el Governador, tengá cuidado de ver como se cumple lo ordenado, y de que todos se dén prisa en la labor y edificio, para que se acabe con brevedad la población.

Ley xxiij.  Que si los naturales impodieren la población, se les persuada à la paz, y los pobladores prosigan.

Si los naturales quisieren defender la nueva población, se les dé á entender, que la intención de poblar alli, es de enseñarlos á conocer á Dios, y su  Santa Ley, por la qual se salven, y tener amistad con ellos, y enseñarlos á vivir politicamente, y no para hazerles ningun mal, ni quitarles sus haziendas, y assi se les persuada por medios suaves, có intervención de Religiosos, y Clerigos, y otras personas, que diputare el Governador, valiendose de Interpretes, y

procurando por todos los buenos medios possibles, que la poblacion se haga con su paz y cósentimiento; y si todavía no lo consintieren, haviendoles requerido, conforme á la ley 9. Titul. 4. Libro3 los pobladores hagan su poblacion, sin tomar de lo que fuere aprticular de los Indios, y sin hazerles mas perjuizio.

Ley xj.  Que los Gobernadores no obliguen à los Regidores, ni vezinos à sacar licencia para ir à sus estancias.

Porqve algunos regidores y vezinos de las Ciudades tienen haziendas, y estancias dentro en la jurisdicion, y no distando mas que quatro, ó seis leguas, algunos Gobernadores les impiden ir á ellas sin particular licencia suya, de que reciven agravio.  Mandamos á los Gobernadores, Tenientes, y Iusticias, que en estas salidas y ausencias, siedo breves, no les pongan impedimento sin causa grave y vigente.


Ley xij.  Que en la composicion de las pulperias, y su contribucion, se guarde lo dispuesto.

Por quanto haviendose por Nos mandado, que dexando en cada Lugar de Españoles de las Indias las pulperias, que precisamente suessen necessarias para el abasto, cóforme á la capacidad de cada Pueblo, todas las demás nos pagassen por vía de composicion en cada vn año, desde treinta, hasta quarenta pesos; y para mas claridad de lo sobredicho, y su facil execucion, que se señalassen las pulperias de ordenáça que fuessen para el abasto, ó las nombrassen los Cabildos, por no innovar en lo que huviesse constumbre, y que en estas no se alterasse el modo y forma, que se havia guardado de visitarlas: y las de composición no pudiessen ser visitadas por los Cabildos, ni entrometerse sus Escrivanos en lo q les tocasse, para lo qual los dimos por inhibidos, y mandanios, que las visitassen en las Ciudades de Lima y Mexico, los Alcaldes de las Audiencias de ellas, y en otras donde huviesse Audiencias,  los Oidores: y en los demás Lugares los

Governadores, y Regidores, ó sus Tenientes, todos con limitacion, ó sus Tenientes, todos con limitacion, que no pudiessen hazaer mas de quatro visitas cada año, no constando, que huviessen excessos notorios, ó haviendo denunciadores, conforme á derecho; y que las pulperias de ordenança no fuessen preferidas en sitio, ni privilegio á las que pagassen composición; antes estas en todo lo justo y possible fuessen favorecidas y preferidas: y que si por gozar de esta vtilidad, quesiessen pagar todas, como fuesse voluntariamente, se admitiessen á composicion, y se ordenasse á los Oficiales de nuestra Real hazienda, y Contadurias de Cuentas, que se assentasse y cobrasse lo que desto resultasse, como miembro de nuestra hazienda, y que con particular distincion y claridad se remitiesse á nuestro Consejo de Indias la razon de lo que esto valiesse cada año en cada Partido.  Y porque en los Pueblos de Indios se entendió, que havia muchas pulperias, estando prohibidas por ordenças de las Provincias.  Tuvimos por bien de mádar, que donde actualmente las hubiesse, fuessen admitidas á copoficio en las cantidades referidas, y

donde no las huviesse, no se cosientissen poner, ni que se les hiziesse molestia á los Indios, que las tuviessen por suyas, con licencias del Gobierno, no llevandose a los Indios precio, ni interés por ello, y que lo mismo se entendiesse en las chicherias, que les fuessen permitidas por las ordenças y que en dichos Pueblos de Indios no havia de haver ninguna puolperia de ordenança para el abasto, por no ser necessaria para el vso y sustento comun, y todo lo susodicho sea executado en la forma, que ha parecido mas conveniente, de que se nos ha dado cuenta, y lo hemos aprobado y tenido por bien.  Ordenados y mandamos, que assi fe guarde y cumpla, sin hazer novedad en cosa alguna, mientras no dispusieremos otra cosa, que assi es nuestra voluntad.

·         Que los dueños de quadrillas de Negros tengan en Varinas casa poblada, y residencia, ley 27. tit. 5. libro 7.
·         Que en las Ciudades, Villas, y Lugares se hagan Carceles, ley 1. tit. 6. lib. 7.

·         El Regidor diputado visite las Carceles, y reconozca los processos, ley 23. tit. 6. lib. 7.

TÍTULO NUEVE DE LOS CABILDOS
y Concejos

Ley primera.  Que las elecciones, y Cabildos se hagan en las Casas de Ayuntamiento, y no en otra parte.

Andamos A los Consejos, Iusticia, y Regimiento de las Ciudades, Villas, y Lugares de las Indias, que no se junten á hazer Cabildos, elecciones de Alcaldes, y otros Oficiales, ni á tratar de lo que convenga al bien de la Republicana, si no fuere en las Casas de Cabildo, que para esto están dedicadas, pena de que si en otra parte se juntaren, incurran los que contravinieren en perdimiento de sus oficios, para no vsar mas dellos, y que no hagan Cabildos extraordinarios sin vigente necessidad, y citacion de todos los Capitulares, hecha por el Portero, el qual désee al Escrivano de Cabildo de haverlos citado, y assi se guarde y

cumpla, pena de nuestra cerde, y cincuenta mil maravedis para nuestra Camara, á cada vno que contraviniere.

Ley ij.  Que los Gobernadores no hagan los Cabildos en las casas, ni lleven a ellos Ministros militares

Ordenamos A los Governadores, que siempre hagan los Cabildos  en las Casas de el Ayuntamiento, y no en las suyas, no haviendo causa tan grave, ni relevante, que obligue á lo contrario, y no lleven, ni consientan, que intervengan Ministros militares, ni dén á entender á los Capitulares, por obra, ni palabra, causa, ni razon, que los pueda mover, ni impedir la fable para defensa de los pobladores, y que no se ponga estorvo en la población.

Ley xxiiij. Que durante la obra se excuse la comunicación con los naturales.

Entre tanto que la nueva población se acaba procuren los pobladores todo lo posible evitar la comunicación y trato

con los Indios; no vayan a los Pueblos, ni se dividan, ó diviertan por la tierra, ni permitan que los Indios entren en el circuito de la población, hasta que esté hecha, y puesta en defensa, y las casas de forma, que quando los Indios las vean, les cause admiración, y entiendan, que los Españoles pueblan allí de assiento, y los teman y respeten, para desear su amistad, y no los ofender.

Ley xxv. Que no se acabando la población dentro del término por caso fortuito, se pueda prorrogar.

Si Por haber sobrevenido caso fortuito, los pobladores no huvieren acabado de cumplir la población en el término contenido en el assiento, no hayan perdido, ni pierdan lo que hubieren gastado, ni edificado, ni incurran en la pena, y el que gobernare la tierra lo pueda prorrogar, según el caso de ofreciere.


Ley xxvj. Que los pobladores siembren luego, y echen sus ganados en las debessas, donde no hagan daño a los Indios.

Lvego, Y fin dilación, que las tierras de labor sean repartidas, siembren los pobladores todas las semillas, que llevaren, y pudieren haver, de que conviene, que vayan muy preveidos: y para mayor facilidad el Gobernador dipute vna perfona, que se ocupe en sembrar, y cultivar la tierra de pan, y legumbres, de que luego se puedan socorrer: y e la dehessa echen todo el ganado, que llevaren, y pudieren juntar, con sus marcas y señales, para que luego comience á criar y multiplicar; en partes dõde esté seguro, y no haga daño en las heredades, sementeras, ni otras cosas de los Indios.

Que los Hospitales se funden conforme a la ley 2. tit. 4. lib. 1.


Ley primera. Que las Ciudades, Villas, y Lugares de las Indias tengan los Escudos de Armas, que se les huvieren concedido.

Entiendo consideración á los buenós y leales servicios, que nos han hecho las Ciudades, Villas, y Lugares de nuestras Indias Occidentales, é Islas adjacentes, y que los vecinos, particulares, y naturales han assistido á su pacificación y población. Es nuestra voluntad de conceder; y concedemos á las dichas Ciudades, Villas, y Lugares, que tengan por sus Armas y Divisa señaladas y conocidas las que especialmente huvieren recibido de los señores Reyes nuestros progenitores, y de Nos; y del pues les concedieren nuestros sucessores, para que las puedan traer y poner en sus Pendones, Estandartes, Váderas, Escudos, Sellos, y en las otras partes, y lugares, que quisieren, y por bien tuviere, en la forma y disposición, que las otras Ciudades de nuestros Reynos; á quien hemos hecho merced de Armas y Divisas.  Y mandamos á todas las Iusticias de nuestros Reynos Señoríos, que siendo

requeridos, assi lo hagan guardar y cumplir, y no les consientan poner impedimento en todo, ni en parte, pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedis para nuestra Camara.

Ley ij. Que la ciudad de México tenga el primer voto y lugar entre las de nueva España.

EN Atención á la grandeza y nobleza de la ciudad de México y á que en ella reside el Virrey, Gobierno, y Audiencia de la Nueva España, y fue la primera Ciudad poblada de Christianos. Es nuestra merced y voluntad y mandamos, que tenga el primer voto de las Ciudades, y Villas de la Nueva España, como lo tiene en estos nuestros Reynos la Ciudad de Burgos,y el primer lugar, después de la Iusticia, en los congressos, que se hizieren por nuestro mandado, porque fin él no es nuestra intención; ni voluntad, que se puedan juntar las Ciudades, y Villas de las Indias.


Ley iij. Que la Iusticia de Mexico tenga la jurisdicion ordinaria en las quinzeleguas de su termino.

ORDENAMOS, Que la Iusticia de la ciudad de México tegan jurisdicción civil y criminal en las quinze leguas de término, que le están señaladas; y le pueda visitar, y conocer en primera instancia de las causas y delitos, que en él sucedieren, con que las apelaciones, que huvieren lugar de derecho vayan á nuestra Audiencia, y Chancillería Real, que en ella reside, y no conozca de colas, y causas tocantes á Indios, porque nuestra voluntad es, que esto toque y pertenezca al Virrey, y Audiencia, en la forma dispuesta, y con que las Cabeceras y Pueblos principales, como Texcuco, y otros, que estén en Corregimientos, y caigan dentro de los dichos terminos, queden separados, y fuera de la jurisdicion de Mexico: y assimismo con que todos los dichos terminos sean de pasto comun á todos los vecinos, moradores y pobladores de la Nueva España en el tiempo que estuvieren desembaracados, como por

nuestras leyes, y ordenacas está dispuesto, guardando los frutos pendientes.

Ley iiij. Que la ciudad del Cuzco sea la más principal del Perú, y tenga el primer voto de la Nueva Castilla.

ES Nuestra voluntad y ordenamos, que la Ciudad del Cuzco sea la mas principal, y primer voto de todas las otras Ciudades, y Villas, que hay, y huviere en toda la Provincia de la Nueva Castilla.  Y mandamos, que como principal, y primer voto pueda hablar con si, ó su Procurador en las cosas, y casos, que se ofrecieren, concurriendo con las otras Ciudades, y Villas de la dicha Provincia, antes y primero, que ninguna de ellas, y que le sean guardadas todas las honras, preeminencias, prerrogativas, é inmunidades, que por esta razón se le devieren guardar.

Ley v. Qué à la Ciudad de los Reyes se le guarden las exepciones y privilegios concedidos.


LOs virreyes del  Perú, Real Audiencia, y lusticias guardan, y hagan guardar y cumplir los privilegios y exepciones concedidas á la Ciudad de los Reyes, como se cótienen en las cedulas y provisiones despechadas, para que aquella Ciudad como assiento del Govierno superior siempre sea ennoblecida y aumentada, conforme á sus servicios hechos á nuestra Real Corona, y no dén lugar á que sobre esto ocurra á nuestro Consejo de Indias.

Ley vj. Que los Virreyes, Audiencias, y Gobernadores no dèn títulos de Ciudades, ni Villas.

ORDENAMOS, Que por ninguna causa, ni razón los virreyes, Audiencias, Gobernadores, ni otros qualesquier Ministros de las Indias, por superiores que sean, dé títulos de Ciudades, ni Villas á ninguno de los Pueblos, ni Lugares de Españoles, ni Indios, ni los eximinan de la jurisdicion de las Cabeceras principales: con apercevimiento, que se les hará cargo en sus refidencias, porque esta merced y facultad se ha de pedir en nuestro Consejo de Indias, y

damos por nulos los titulos, que en contra avencion á lo cõntenido en esta ley se dieren á qualesquier Pueblos y Lugares: y en quanto á las nuevas poblaciones, y fundaciones se guarde lo dispuesto.

Ley vij.  Que en Ciudades grandes no sean Tenientes los naturales, ni bazendados

MANDAMOS A los Virreyes, y Oidores, que en razon de no admitir por Tenientes de Corregidores de Ciudades grandes á los naturales, ni hacendados en ellas; guarden y cumplan lo dispuesto por leyes Reales; y no consientan; ni permitán dispensación, ni tolerancia en ningún caso;por los inconvenientes, que reultan á la causa pública; y buena administracion de justicia.

Ley vivj.  Que los Virreyes y Gobernadores no nombren en interin quien sirva los oficios de Cavildo.


ORDENAMOS A los Virreyes; y Gobernadores, que escusen el hacer nombramiento en interin para los oficios de Cabildo de las Ciudades, por ausencia de sus propietarios.

Ley ix. Que se eviten los incendios en la Ciudad de la Veracruz; y otras

EN Mucho cuidado nos han puesto los incendios de la Ciudad de la Veracruz, por las razones públicas, que hay para ello, y deseando remediarlos en lo futuro, es nuestra voluntad, que los Virreyes de la Nueva España tengan en consideración tres advertencias.  La primera, que pues estos incendios por presumpcion legal, aunque algunas veces sean fortuitos, generalmente se hazen y causan por culpa, negligencia, y omission de los habitadores, la qual viene á ser mas que lata culpa, por no tener cuidado en lo que tanto conviene, que le haya, será bien, que ordenen, que pues estos edificios consisten en tablas, la casa de donde saliere el fuego; y los habitadores de ella, como

quien dio principio al daño, queden obligados al que sucediere, con lo qual vivirán con mucho cuidado.  La segunda, que se dipute alguna persona, ó personas, que de noche pregonen, guarda el fuego; como se vía en muchas Provincias y reynos, donde esto se practica, y los edificios son de tabla.  La tercera, que las Casas Reales nunca han de estar continuas con otros edificios, sino separadas con notable distancia, mas que quinze passos, de forma, que el daño de los terceros no redunde en nuestras Casás reales, y esto se observe en las demás Citidades donde contirran las mismas razones.

Ley x. Que parte ab.issto de las Carnicerías no se admita posturas à clerigos, ni religiosos.

EN Ninguna Ciudad, Villa, ó Lugar se admita, ni reciva postura para abasto de las Carnicerias, á cterigos, Conventos, ni Religios, sino a personas legas, y llnas, que puedan ser apremiadas á su cumplimiento, y fea por yn

año, o el tiempo, que pareciere conveniente a que governae la Provincia.

COMPILACIÓN REALIZADA POR EL ARQ. JOSE ESPINOSA PARA LOS ESTUDIANTES DE ARQUITECTURA

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